La Junta de PTGAS funcionario de la ULL ha informado de una posible irregularidad en los nombramientos de personal interino. En paralelo a la información pública, la Junta de PTGAS también ha presentado escrito de reclamación ante la Gerencia. Por lo que sabemos, también, varias personas interinas perjudicadas están considerando la posibilidad de presentar quejas reclamando su derecho legítimo a ser llamadas, dado que ocupan puestos anteriores en la lista. Este nombramiento, sin respetar el orden preestablecido, contradice las normas que regulan el acceso al empleo público.
Y es que, la argumentación utilizada para "saltarse" el orden de la la lista, es una aplicación incorrecta de una previsión contenida en las Instrucciones para la provisión temporal de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la ULL (aprobada por Resolución de la Gerencia el 24 de febrero de 2022, previo acuerdo con la Junta de PTGAS).
Decimos aplicación incorrecta, porque resulta absolutamente evidente que el párrafo
permitiendo cierta discrecionalidad en la Gerencia para no respetar el orden preestablecido en la Instrucción, por causas estrictamente excepcionales, se refiere exclusivamente al procedimiento para las Comisiones de Servicio. Evidente porque está regulado en el apartado e) de los "Criterios para la provisión temporal mediante Comisión de Servicios", dentro de la parte de las Instrucciones que se dedica exclusivamente a esta forma de provisión temporal. Pero es que, además, que exista esta previsión de excepcionalidad para las Comisiones de Servicio y ¡no! para los nombramientos de personal interino, tiene que ver con la normativa general que ampara ambas situaciones de provisión temporal.
En el caso de las Comisiones de Servicio, se realizan sobre personal que ya desempeña un puesto de trabajo en la administración pública, por lo que únicamente se trata del cambio temporal de un puesto a otro de forma voluntaria. Es, además, un procedimiento que en origen responde a la decisión de los responsables de la Universidad para establecer criterios y prioridades en la organización del trabajo. De manera que, aunque el Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia obligando a que exista objetividad en dichos nombramientos, permite un margen de discrecionalidad ante determinadas circunstancias. Tal como recoge el apartado mencionado de las Instrucciones para la provisión temporal de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la ULL.
Por el contrario, los nombramientos de personal funcionario interino, son acceso a empleo público. Y por esa razón, todas las sentencias del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional han determinado que los procedimientos selectivos de personal interino deben respetar los mismos criterios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que se exigen para la selección del personal funcionario de carrera.
El carácter temporal de estos nombramientos solo permite, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los procesos selectivos de personal interino puedan ser más ágiles y sencillos (menos temas o méritos, plazos más cortos, etc.). Pero, en todo caso,
nunca se permite alterar el orden ni establecer ningún mecanismo discrecional para seleccionar a unas personas frente a otras. De no ser así, de nada serviría la realización de pruebas selectivas o aportación de méritos para confeccionar una lista ordenada ya que, entonces, podrían elegir a dedo, rompiendo así la igualdad de oportunidades obligada constitucionalmente.
Desde CCOO hacemos un llamamiento a todos los compañeros y compañeras para estar vigilantes ante este tipo de situaciones irregulares, de forma que dé tiempo a presentar reclamaciones y recursos que eviten su implantación o repetición.